PECULADO POR APROPIACIÓN
- Abogado cecilio Venegas cruz
- 25 mar
- 11 Min. de lectura
25 de marzo de 2025
Abg. Cecilio Bernardo Venegas Cruz
PECULADO DOLOSO POR APROPIACIÓN DE CAUDALES
Colocaron un explosivo en la puerta de tu casa. La detonación causó daños graves en la puerta y las ventanas. Llega la policía, hace el parte, pero en menos de una hora reemplazas la puerta por otra igual que tenías en tu almacén, y lo mismo con las ventanas.
La pregunta es: ¿Se concretó el daño a la propiedad producto de la explosión?
Aunque el daño haya sido reparado casi de inmediato y para los vecinos no parezca haber pasado nada, el delito de daños se cometió. La persecución contra quienes colocaron el explosivo sigue siendo válida.
Ahora, llevemos esta lógica a un caso que ha generado controversia para algunos… aunque para mí, más que todo, asombro y risas.
Por 50 soles con 20 céntimos, 4 años de cárcel efectiva. Tal vez por menos otros se han ido, pero enfoquémonos en la acción.
Algunos dirán: "Por lo menos devolvió la mayoría", o recurrirán a las mediocres justificaciones de siempre: "Pero, ¿qué son? ¿50 soles?"
Pero no es el monto dinerario donde radica la gravedad del asunto. Porque incluso si hubieran sido solo 20 céntimos, era dinero que no le pertenecía. Y peor aún, era un funcionario público en ejercicio, un fiscal provincial, que, tras ser cesado, esperó seis días para recién hacer el depósito al expediente del dinero que tenía guardado, pero se olvidó de un poquito.
¿Y qué argumentos dio para justificar su accionar? Pues unos muy poco creíbles argumentos.
Pues eso es exactamente lo que pasó en este caso, que desarrollaré a continuación, recaído en el Recurso de Apelación N° 86-2024 UCAYALI de la Sala Penal Permanente.
El presente caso de apelación fue interpuesto por la defensa de Julio César Reategui Urresti contra la sentencia 2 del 31 de enero del 2024, que lo declara culpable y condena a 4 años de pena privativa de libertad efectiva, por el delito contra la Administración Pública, en la modalidad de peculado doloso por apropiación de caudales, en agravio del Estado.
DE LOS CARGOS DE IMPUTACIÓN
La Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Coronel Portillo se avocó al conocimiento de la Carpeta Fiscal N° 1636-2017; esta era una investigación por la presunta comisión del delito de robo agravado con subsecuente muerte en agravio de don Percy, perpetrado por don Arturo y otros. Don Percy llegaría al hospital regional de Ucayali, donde lamentablemente fallecería. Sin embargo, a este se le encontró entre sus prendas la suma de 10 mil dólares americanos y S/50.20 soles, lo que se dejó en acta de constatación y verificación el 28 de septiembre del 2017, en la cual el Fiscal Erick Astuñague de Coronel Portillo, en presencia del personal policial y del hospital, incautó las sumas de dinero, lacrándolas en sobre manila.
El 13 de mayo de 2019, mediante disposición N° 12, se verificaría que el dinero incautado en posesión del finado don Percy no sería acorde a sus ingresos, por lo que podría estar tratándose de un incremento patrimonial no justificado, requiriéndose ser sometido a proceso de pérdida o extinción de dominio por la autoridad competente, por lo que se remitió a la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada de Ucayali.
El 16 de mayo del 2019, se solicitó al Administrador del Banco de la Nación la devolución del sobre manila con las sumas dinerarias, llevándose a cabo la diligencia de deslacrado el 20 de mayo de ese mismo año en Pucallpa. Al día siguiente, se remitió a Julio César Reátegui Urresti las copias certificadas de la carpeta fiscal en cuestión y el sobre manila con las sumas dinerarias, con la finalidad de que se inicie el proceso respectivo. Siendo desde ese día, el 21 de mayo del 2019, que la custodia y vigilancia recaía sobre este funcionario en su condición de fiscal provincial. Sin embargo, el 13 de noviembre de ese mismo año, se dio por concluida la designación del fiscal provincial Julio César, mediante resolución de fiscalía de la Nación.
Según la testimonial de su asistente en función fiscal, indicó que la carpeta fiscal en cuestión fue encontrada dentro de los documentos que había dejado el fiscal ya cesado, siendo que la misma no había sido ingresada al Sistema de Gestión Fiscal SGF, y que no se encontraba adjuntada ninguna especie, aunque indicó que, el 14 y 15 de noviembre, el cesado fiscal le entregó 4 váucher originales, de entre los cuales uno era el de 10 mil dólares concerniente a la investigación por pérdida de dominio, más no el de la suma de los S/50.20.

El 26 de diciembre, la Fiscalía superior especializada en Delitos de corrupción de funcionarios de Ucayali recepciona un oficio suscrito por el Dr. Dennis Vega Sotelo, en el que remite, entre otros informes, documentos en el que se indica que conforme al acta de constatación y verificación e incautación de las copias certificadas, el 21 de mayo de 2019, se recepcionó la suma de 10 mil dólares americanos, 2 billetes de S/20 y 1 billete de S/10 con una moneda de 20 céntimos, dinero que fue depositado recién el 19 de noviembre de 2019 a la cuenta de incautación y decomiso por el cesado fiscal Julio César Reátegui Urresti; más no se encuentra el depósito de los S/50. 20 soles, teniendo que ponerse en conocimiento al órgano competente.
Cuando se produjo la entrega de cargo por parte del cesado fiscal, este realizó la entrega de sus expedientes, denuncias y/o documentos a su cargo, pero no consignó las copias certificadas de la carpeta fiscal concerniente al caso de robo agravado y subsecuente muerte, ni el bien incautado, el dinero, conforme se verifica del acta de entrega de cargo. Este, el 19 de noviembre del 2019, o sea, 6 días después de haber cesado de sus funciones, habría realizado el depósito de los 10 mil dólares americanos al Banco de la Nación, en la cuenta de Incautación y Decomiso. Esto evidenciaría que el cesado fiscal se habría apropiado del dinero incautado, pues no ingresó los actuados ni el bien al Sistema de Gestión Fiscal, ni dio inicio al proceso de pérdida o extinción de dominio, siendo que tuvo este importe en su dominio desde el 21 de mayo del 2019. Por lo que se habría apropiado de forma “temporal” el monto de 10 mil dólares americanos; y de forma definitiva, el monto de S/50 soles con 20 céntimos.
Un punto importante es que el depositar el importe por parte del acusado no enerva su responsabilidad penal, pues al momento en que se trasladó bajo su custodia el dinero incautado, tenía el deber funcional de iniciar el proceso debido; no obstante, dio un destino diferente al bien incautado, apropiándose de dichos caudales.

TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA Y PRIMERA INSTANCIA
El representante del ministerio público tipificó la conducta como delito de peculado doloso por apropiación de caudales, previsto en el artículo 387 del Código Penal. Por lo que la Sala Penal Especial de Ucayali le condenaría como actor de dicho delito; sin embargo, este presentaría apelación, la cual sería declarada bien concedida el 11 de marzo del 2024. Realizándose la audiencia de apelación el 11 de febrero del 2025, se formularon los alegatos orales, se deliberó la causa en secreto y se acordó por unanimidad pronunciar la sentencia de vista respectiva.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamentos de la resolución recurrida:
En la impugnación, el a quo sostuvo que, con la declaración del fiscal Erick Astuñague, se acreditó la entrega del dinero al ahora acusado, fiscal cesado Julio César, siendo que este no firmó el cargo por la recepción de dicho dinero.
Con la declaración del fiscal Otoniel Córdova, fiscal adjunto de Crimen Organizado en Ucayali, se acreditó que el acusado, cuando hizo entrega de cargo, no entregó la carpeta fiscal en cuestión, ni el dinero incautado.
Con la declaración del asistente en función fiscal Mishael Carrión, se acredita que el acusado era el único que tenía usuario para ingresar a las carpetas al sistema, y por delegación, su asistente Gabriela Coronado podía hacerlo.
Con la declaración del fiscal Dennis Vega Sotelo, se acreditó que el acusado tuvo guardadas las copias certificadas de la carpeta fiscal en cuestión, hasta que fue cesado, y que no depositó los 10 mil dólares sino hasta después que ya no era fiscal.
Con la declaración de otro asistente en función fiscal, se acreditó que el acusado llevaba el dinero a su casa, y no lo custodiaba en la caja de metal con llave que dijo tener en su despacho.
Con la declaración de Luisa Coronado, se acreditó el modus operandi del acusado, quien ordenaba que los asistentes en función fiscal firmaran las cadenas de custodia, que él personalmente recibía para su supuesta custodia, para luego llevarlas a su domicilio.
La pericia contable permite acreditar que el acusado, recién 6 días después de ser cesado del cargo, deposita al Banco de la Nación 10 mil dólares, más no la suma de S/50.20.
Pretensión y argumentos de la resolución recurrida:
El acusado solicita se revoque la sentencia y se le absuelva los cargos, pues este sería una falta administrativa, por una inconducta funcional, desbaratándose la tesis de la apropiación del dinero con el recibo del depósito de 10 mil dólares. Cuestiona la valoración de la prueba de la Sala Superior, pues esta solo transcribió testimoniales, pero no indicó que parte valora ni por qué, dejándolo en indefensión. No ha negado la existencia de los 10 mil dólares americanos. Se falta a la verdad sobre la declaración de Otoniel Córdova, al decir que el acusado realizó la transcripción de dicho documento, esto es la entrega de cargo; el cual, fue realizado por la asistente Gabriela Coronado. Resulta referencial la declaración de Denis Vega sobre que dejó copias certificadas de la carpeta fiscal en cuestión, pues este no estuvo presente en el momento que se encontró dichos documentos. De la misma forma, la declaración la asistente Gabriela Coronado sobre el modus operandi es falsa, pues existiría una diferencia de dos meses entre la noticia de hallazgo y la razón emitida por esta. Tras el peritaje realizado se indica un perjuicio al Estado de S/50-20, lo que evidencia que debe aplicarse el principio de intervención mínima.
Base normativa:
Art. 425, numeral 2, del Código Procesal Penal, establece que la Sala Penal Superior solo puede valorar de forma independiente las pruebas presentadas en la audiencia de apelación, así como las periciales, documentales, preconstituidas y anticipadas. No puede modificar el valor probatorio de las pruebas personales examinadas en primera instancia, salvo que sean cuestionadas por una nueva prueba en segunda instancia.
Sujeta al principio de limitación recursal, solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la resolución recurrida, a lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre y a lo que se pretende, por lo que, la decisión del Tribunal encuentra su límite en los agravios y la pretensión postulados.
Art. 387 del Código Penal, establece que el funcionario …, que se apropia …, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales …, le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 4 ni mayor de 8 años.

ANÁLISIS DEL CASO
El acuerdo Plenario N° 4-2005, establece, sobre el peculado, que, “la custodia, importa la típica posesión que implica la protección, conservación y vigilancia debida por el funcionario o servidor de los caudales y efectos públicos. Asimismo, la apropiación estriba en hacer suyo caudales o efectos que pertenecen al Estado, apartándolo de la esfera de la función de la Administración Pública y colocándose en situación de disponer los mismos”.
De la imputación se aprecia que al recurrente le fue entregado la suma de 10 mil dólares americanos, incautados de la Causa 1636-2017, la entrega fue directa, este verificó el monto y número de serie de cada billete, tras su conformidad, se volvió a lacrar el sobre que contenía el dinero.

El primer argumento defensivo del recurrente es que no cometió el delito de peculado por apropiación, pues este depósito al banco de la Nación la suma de 10 mil dólares, por lo que su accionar solo se circunscribiría en una incorrecta custodia del dinero, pero dicho argumento se descarta, pues por su condición de fiscal provincial, lo hace competente para saber que, si no había realizado oportunamente el trámite que correspondía, y dado que su designación había culminado, lo correcto era que proceda con la entrega detallada de los caudales custodiados a su sucesor. Sin embargo, su accionar de depositar el dinero 6 días después de ser apartado del cargo, lo puso en evidencia pues no se trataba de un simple descuido, sino de un aprovechamiento de su cargo para apropiarse del dinero, coincidiendo su actuar con la falta de ingreso de las copias de la Carpeta Fiscal en cuestión en el Sistema de Gestión Fiscal, lo que refleja el elemento subjetivo en su conducta.
Sobre las copias certificadas el recurrente señala la falsedad de la testigo Luisa Coronado, pero, aunque se niegue este hecho, esto es corroborado por otro testigo, el fiscal al que le encargaron el despacho; siendo que, el recurrente, no ha negado la apropiación del dinero que se le dio en custodia.
Para la Sala es un hecho irrelevante quién elaboró el documento de entrega de cargo, lo transcendente es lo dicho en la instrumental, en ella no se consignó lo que no fue entregado por el recurrente, como es las copias certificadas de la Carpeta Fiscal en cuestión, y lo demás que implica.
La declaración del fiscal sucesor, si bien una inferencia basada en el testimonio de Gabriela Coronado, se corrobora este hecho con la versión que indica que la carpeta fiscal fue hallada en la oficina del acusado.
El argumento de que la pericia contable sustenta que se generó un perjuicio de S/50.20, por lo que debería aplicarse el principio de intervención mínima, debe considerarse lo que según se establece en el Acuerdo Plenario N° 004-2005, “el delito de peculado es un delito pluriofensivo, el bien jurídico se desdobla en dos objetos específicos merecedores de protección jurídico - penal: a) garantizar el principio de la no lesividad de los intereses patrimoniales de la Administración Pública y b) evitar el abuso del poder del que se halla facultado el funcionario o servidor público que quebranta los deberes funcionales de lealtad y probidad”. Por lo tanto, el monto depositado por el apelante solo merma el daño, pero no lo enerva, pues la naturaleza del delito imputado es pluriofensivo, no solo protege el patrimonio del Estado, sino también el abuso del funcionario que transgrede sus deberes funcionales, por lo tanto, no corresponde la aplicación del principio de mínima intervención.
En consecuencia, la Sala Superior acreditó la responsabilidad del recurrente, correspondiendo confirmar la sentencia venida en grado.
CONCLUSIÓN
Este caso nos deja una lección jurídica más que clara: el delito de peculado no se mide en soles ni en centavos, sino en la conducta del funcionario y el abuso de poder que implica. No importa si el dinero fue devuelto después, porque el acto de apropiación ya se había consumado. Por lo que, argumentar de que “solo fueron 50 soles con 20 céntimos” pierde relevancia cuando recordamos que lo que se protege no es solo el patrimonio del Estado, sino la confianza en quienes administran los recursos públicos. La ley es clara en esto, y es que la devolución del dinero puede mitigar el daño, pero no lo borra. Así que, más allá del monto, lo que realmente pesa en este caso es la falta de probidad de quien tenía la responsabilidad de custodiar esos fondos, y es por eso que, la sentencia se mantiene firme.

AVISO LEGAL:
1. Descargo de responsabilidad
Los contenidos de esta publicación son solo para fines informativos y educativos, no constituyendo asesoramiento legal ni sustituyendo a la consulta independiente de un abogado profesional especializado. La información proporcionada en estas publicaciones puede no estar actualizada o puede no aplicarse a su situación específica. Siempre puede consultar a un abogado calificado para obtener asesoramiento y asistencia legal específica.
2. Precisión de la información
Como creador del contenido, me esfuerzo por proporcionar información precisa y actualizada, pero no garantizo la exactitud o integridad de la información presentada. El derecho es un campo en constante evolución, y las leyes y regulaciones pueden cambiar. Como creador del contenido, no asumo responsabilidad por cualquier error u omisión en el contenido del canal.
3. Enlaces externos
Este canal puede contener enlaces a sitios web externos que no están bajo mi control. La inclusión de cualquier enlace no implica el respaldo del sitio vinculado. El creador del contenido no es responsable de los contenidos de los sitios web enlazados, excepto los de su propiedad.
4. Opiniones y comentarios
Las opiniones expresadas en esta web son del creador del contenido y no representan necesariamente las opiniones de ninguna organización con la que mi persona pueda estar asociada. Los comentarios dejados por otros usuarios en esta publicación son responsabilidad de los respectivos comentaristas y no de mi persona del contenido.
Comments