CASACIÓN PENAL N.º 2513-2022
- Abogado cecilio Venegas cruz
- 2 abr
- 8 Min. de lectura
02 de abril de 2024
Abg. Cecilio Bernardo Venegas Cruz
CORRECTA INTERPRETACIÓN DE LA VIOLACIÓN DE MEDIDAS SANITARIAS
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En audiencia pública se formuló el recurso de casación N° 2513-2022 APURÍMAC, por la Primera Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Apurímac, contra la sentencia de vista del 12 de agosto de 2022, la cual había sido emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la misma región. Esta había declarado infundada la apelación interpuesta por el Ministerio Público, confirmando en consecuencia la primera instancia del 24 de mayo de 2022, que declaró el sobreseimiento de oficio seguido contra el Sr. Joseph, por la presunta comisión del delito de violación de medidas sanitarias, en agravio del Estado.
1. ANTECEDENTES DEL CASO
Del requerimiento acusatorio directo y los hechos imputados:
El Ministerio Público presentó acusación directa contra el Sr. Joseph por presunta comisión del delito de violación de medidas sanitarias, en agravio del Estado, con base en el artículo 292 del Código Penal.
Los hechos ocurrieron en 2 de abril del 2020, cuando la policía de Abancay fue alertada sobre una reunión social en un departamento de la Residencial Garcilazo. Al llegar, encontraron a varias personas, incluido Cuéllar Guzmán, participando en la reunión con consumo de alcohol y en estado de ebriedad, infringiendo las restricciones sanitarias impuestas por el Gobierno para evitar la propagación del COVID-19.
Además, se determinó que el acusado era reincidente, ya que el 20 de marzo de 2020 había sido intervenido por un hecho similar, donde se le informó sobre las medidas sanitarias vigentes y se comprometió a cumplirlas.
Fundamentos del auto de sobreseimiento de oficio:
El 24 de mayo de 2022, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay declaró de oficio el sobreseimiento del proceso contra el Sr. Joseph, decisión que fue apelada por el Ministerio Público. El juez argumentó que el delito imputado requiere dolo, es decir, la intención de propagar enfermedades al incumplir las medidas sanitarias, algo que no llegó a acreditarse en el caso. Además, destacó que, tras los hechos, se promulgó el Decreto Legislativo N° 1554-2020, el cual estableció sanciones administrativas para quienes incumplieran las normas sanitarias, dejando claro que dichas conductas no eran penalmente punibles bajo el artículo 292 del Código Penal. Invocándose el principio de mínima intervención del derecho penal, señalando que este debe aplicarse solo cuando otros mecanismos de control social resulten ineficientes.
Sin embargo, es necesario comprender que la interpretación del juzgado resultaba incorrecta. Si bien la promulgación del Decreto Legislativo N° 1554-2020 estableció un marco sancionador administrativo, esto no significaba que las conductas previas a su entrada en vigor quedaran automáticamente despenalizadas. Antes de la emisión de dicho decreto, el incumplimiento de medidas sanitarias ya podía ser perseguido penalmente bajo el Código Penal. La Fiscalía sostuvo correctamente que la aplicación retroactiva de esta norma debía analizarse con cautela, pues el tipo penal del artículo 292 del Código Penal seguía vigente. No se trataba de un supuesto de retroactividad benigna, ya que el nuevo decreto no derogaba ni modificaba el tipo penal en cuestión, sino que simplemente introducía una sanción administrativa alternativa. Asimismo, el principio de indubio pro reo no podía aplicarse de manera automática, ya que no existía una duda razonable sobre la punibilidad de la conducta del imputado bajo el marco normativo previo. Por ello, la decisión del juzgado de sobreseer el proceso resultaba cuestionable y fue correctamente apelada por el Ministerio Público.
2. CAUSA EN INSTANCIA DE APELACIÓN
La Sala Penal de Apelaciones de Apurímac confirmó el sobreseimiento del proceso contra el acusado, desestimando la apelación del Ministerio Público. Esta decisión se basó en que la conducta imputada no cumplía con los requisitos del delito de violación de medidas sanitarias, ya que no se evidenció intención ni aptitud para propagar una enfermedad. La sola violación de restricciones sanitarias no era suficiente para configurar el delito sin que haya un riesgo real para la salud pública. Ante esta decisión, el Ministerio Público interpuso el presente recurso.
Ahora bien, es fundamental entender que, del mismo modo que romper un plato no convierte a alguien en un criminal, salvo que lo haga con la intención de dañar a otra persona, incumplir una medida sanitaria no constituye por sí solo un delito doloso si no hay un propósito deliberado ni un riesgo real de propagación de una enfermedad. En el derecho penal, no basta con la mera infracción de una norma; es necesario que exista un daño potencial o una intención específica detrás de la conducta para que esta pueda ser considerada punible.
3. RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público presentó un recurso de casación argumentando una interpretación errónea del tipo penal en las instancias anteriores. Sostuvo que para configurar el delito de violación de medidas sanitarias no era necesario que el acusado tuviera la intención de propagar una enfermedad, sino que bastaba con el incumplimiento de la norma. Además, cuestionó la exigencia de que el agente estuviera enfermo para que se configure el delito, indicando que esa situación correspondería a otro tipo penal. Señalando finalmente que, el término “para” en la norma no debía interpretarse como una intención del agente, sino como la finalidad de la medida sanitaria en sí.
Y claro, esto tiene sentido, pues si lo analizamos bien, la interpretación del juzgado fue errónea al reducir la conducta a una mera infracción administrativa. El artículo 292 del Código Penal exige no solo la violación de las medidas sanitarias, sino que dicha transgresión esté orientada “para la propagación de enfermedades”. No obstante, el juzgado interpretó de manera restrictiva este requisito, exigiendo la acreditación de un dolo específico, es decir, la voluntad expresa del agente de generar un riesgo sanitario real.
Esta interpretación resulta forzada, pues la Fiscalía planteó correctamente que no es necesario probar la intención de propagar la enfermedad, sino únicamente la infracción de la norma sanitaria que busca evitar dicha propagación. De lo contrario, se generaría un vacío normativo que permitiría que actos negligentes que comprometan la salud pública queden impunes.
Asimismo, sostener que solo quienes estén enfermos pueden ser sancionados bajo este tipo penal es incorrecto, ya que ello implicaría condicionar la punibilidad a un resultado incierto. La normativa penal no exige que el sujeto necesariamente sea portador de la enfermedad, sino que su conducta implique un riesgo potencial de propagación, conforme al principio de prevención que rige el derecho penal en materia de salud pública.
Finalmente, interpretar el término “para” como una exigencia de intencionalidad del agente desvirtúa el propósito del tipo penal. En los delitos de peligro abstracto, como este, no es necesario demostrar un daño efectivo, sino la generación de una situación que ponga en riesgo el bien jurídico protegido, en este caso, la salud pública.
4. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Algo interesante que se establece en este recurso, es que, para garantizar la correcta aplicación de la justicia, es fundamental interpretar adecuadamente las normas y los mandatos judiciales. La Corte Suprema establece que los operadores judiciales deben emplear tres métodos de interpretación, histórico, que analiza los antecedentes del mandato judicial para comprender su contexto; literal, que examina el texto del mandato considerando gramática, semántica y sintaxis para determinar su significado exacto; y, finalista en ratio mandato, que se enfoca en el propósito del mandato, es decir, en la finalidad que busca alcanzar. Además, la Corte diferencia entre la interpretación literal, que es una lectura directa del texto legal, y la interpretación constitucional, que busca una aplicación justa y conforme a la ley, integrando principios y valores del ordenamiento jurídico.
Como hemos podido observar en el desarrollo del presente video, este caso se centra en la interpretación del delito de violación de medidas sanitarias, El Ministerio Público impugnó el sobreseimiento de oficio del caso, argumentando que se interpretó erróneamente la norma al exigir una intención adicional del acusado de introducir o propagar una enfermedad, cuando bastaba con el dolo de vulnerar la medida sanitaria. La Corte Suprema analizó si el delito es de peligro abstracto o concreto, concluyendo que la protección de la salud pública es un bien jurídico colectivo y que el simple incumplimiento de la norma ya configura el delito, sin necesidad de una intención adicional. El acusado reincidió en reuniones sociales durante la pandemia, aumentando el riesgo de contagio. La Corte determinó que la decisión inicial de sobreseer el caso fue errónea, ya que el defecto en la imputación no justificaba su archivamiento. Por ello, se declaró fundado el recurso del Ministerio Público, anulando las resoluciones previas y ordenando que otro juzgado evalúe la acusación formalmente y de fondo.
5. REFLEXIÓN
La decisión de la Corte Suprema es correcta y coherente con los principios fundamentales del derecho penal peruano, pues respeta la legalidad penal, ajustando el alcance del artículo 292 a su correcta aplicación, el sobreseimiento basado en una interpretación excesivamente restrictiva habría significado una inaplicación de la norma, dejando impune una conducta que el legislador buscó sancionar.
Por otro lado, el delito de violación de medidas sanitarias protege la salud pública, un bien jurídico de carácter colectivo, pues al tratarse de un peligro abstracto, no es necesario que se demuestre un contagio efectivo, sino solo la trasgresión de la norma sanitaria impuesta para evitar la propagación de enfermedades, por lo que, permitir que un acusado reincidente evada responsabilidad socavaría la función preventiva del derecho penal.
Asimismo, la Corte Suprema al reconocer la importancia del principio de subsidiariedad, señalando que no todas las infracciones a normas sanitarias deben criminalizarse, la reincidencia en este caso, justifica la aplicación de la norma penal en lugar de una simple sanción administrativa.
Por otro lado, al privilegiar una interpretación finalista del artículo 292, analizó el objetivo real de la norma: “Evitar la propagación de enfermedades en contextos excepcionales como epidemias o pandemias”. Esta decisión reafirma que el delito se configura con la simple transgresión de la medida sanitaria, sin exigir que el infractor tenga la intención de propagar una enfermedad.
La Corte advirtió que el juez de primera instancia cometió un error al sobreseer el caso por un defecto formal en la imputación fiscal, como lo establece el artículo 350 del Código Procesal Penal, este no implica el archivo del caso, sino una devolución para subsanación, así que, anular el sobreseimiento garantiza el adecuado control de legalidad del proceso.

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