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ANALIZANDO LA CASACIÓN CIVIL 4025-2021 DEL SANTA, SOBRE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO

Abg. Cecilio Bernardo Venegas Cruz

18 de septiembre del 2024


PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO



"La parte demandada no mostró desinterés como propietaria del inmueble como para castigársele con la declaración de prescripción adquisitiva, su diligencia en tanto, al iniciar un proceso de desalojo manifestó su voluntad de recuperar el bien sub litis, el cual interrumpió no solo el plazo prescriptorio, sino que, además, destruyó, la pacificidad de los demandantes"


Recurso de casación interpuesto por la demandante, la señora María, el 14 de junio del 2021 contra la sentencia de vista del 24 de marzo de ese mismo año, que revocó la sentencia apelada de fecha 14 de setiembre del 2020.


Infracciones normativas:

1.- Infracción normativa de los artículos 950 y 1997 del Código Civil, artículo 139 inc. 5 de la Constitución Política, art. 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 50 inc. 6, y art. 122, inc. 3 del Código Procesal Civil.

2.- Apartamiento inmotivado del Segundo Pleno Casatorio Civil.

3.- Infracción normativa del art. 953 del Código Civil.


PROCESO

1.- DEMANDA:

Con fecha 26 de julio de 2017, la señora María y el señor José interponen demanda de prescripción adquisitiva contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (a partir de ahora, la Caja), con el fin de que se les declare como propietarios del inmueble sub litis de 200m2.


Estos sostienen que ingresaron al inmueble durante el inicio del año de 2001 por una transferencia que les realizó el señor Dolores Panta el 5 de febrero de ese año. Este último, venía posesionando el bien desde el 1 de abril de 1998, a virtud de solicitudes a la Caja, para su reconocimiento debido como poseedor y posterior titulación. Dicha transferencia fue a título gratuito, con el objeto de detentarse a título de propietario, conduciendo el inmueble con animus domini, sin reconocer a otro propietario. El coposeedor José al ser beneficiario de la Caja, puso en conocimiento a esta su posesión, viniendo en tanto conduciéndola por más de 10 años de forma continua, pacífica y pública.


2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En la contestación de la demanda, con fecha 19 de octubre del 2017, la Caja señaló que el Señor Dolores Panta no podría haber estado en posesión del bien sub litis, toda vez que en el documento de dicha transferencia su domicilio figuraba en otro lugar, lo que demostraba que este no estuvo nunca en posesión del inmueble. Por otro lado, alegar que, desde la supuesta transferencia, estos hubieren estado en posesión, no era cierto, debido a que no contaban con documento alguno que acredite dicha posesión desde el 2001, adjuntando solo documentación considerable de valida, a partir del 2004, documentos que incluso estaban a nombre de tercera persona distinta a los demandantes, y es a partir del 2007 que por las mejoras realizadas al mismo se presentaron recién documentos a nombre de estos. La Constancia de Posesión presentada de enero de 2005, carecería de valor probatorio de acuerdo al art. 950 del código civil, dado que solo consigna las medidas del área perimétrica, pero no describe ni detalla el inmueble.


Los demandantes con fecha 4 de febrero del 2014 interpusieron demanda de prescripción adquisitiva, indicando que tomaron posesión por traspaso desde el 2001, sin embargo, en marzo del 2016 dicha demanda fue declarada improcedente, señalándose que la fecha de inicio de la posesión no fue probada como lo exige el referido artículo.


Por tanto, la posesión que alegaban los demandantes no fue continua, la documentación no acredita su posesión desde el 2001, desde el 2014 se advierte un nuevo plazo posesorio, y a la presentación de la demanda que concierne, el 20 de julio del 2017, tan solo pasaron 3 años de dicha posesión. Además de no ser pública ni pacífica, pues fue tomado en forma violenta lo que originó un proceso de desalojo que interrumpió el plazo prescriptorio.


3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El 14 de septiembre del 2020 se declara fundada la demanda de prescripción adquisitiva, se estableció que, si bien el demandante sostuvo que ingresó al inmueble el 5 de febrero de 2001, ello no resultaba creíble, sino por el contrario, a partir del 1 de enero del 2005, cuando la municipalidad del distrito emitió constancia de posesión, y de entre otros certificados afines al predio.


La Caja, si bien con fecha 31 de marzo del 2008 inició un proceso de desalojo, este fue declarado infundado, confirmada respectivamente en su correspondiente sentencia de vista. Si bien la demandada alegó que el plazo prescriptorio se habría interrumpido el tiempo que duró el desalojo, los demandantes no perdieron la posesión física del inmueble, siendo la posesión, por tanto, durante 13 años, demostrándose así el animus domini.


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4.- SENTENCIA DE VISTA:

El 24 de marzo del 2021, la sentencia de primera instancia es revocada, se argumenta que, si bien no existiría medio probatorio idóneo que acredite la posesión desde el 2001, por la constancia de posesión esta se acreditaría desde enero del 2005, habiendo transcurrido más de 12 años a la fecha de interposición de la demanda.


Sin embargo, la Caja interpuso demanda el 31 de marzo del 2008 contra uno de los demandantes, por desalojo por ocupación precaria, siendo declarada infundada y confirmada respectivamente, pero este hecho de por sí, interrumpió el plazo prescriptorio en la medida que como propietario manifestó a través de este acto, su voluntad de recuperar el bien actuando con la diligencia debida. En ese sentido, los demandantes contarían con tan solo 7 años y 1 mes de posesión, tiempo insuficiente para una plausible usucapión.


5.- ANÁLISIS DE LA CAUSA PROCESAL:

Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil


-La recurrente sostiene que la sentencia de vista contiene una motivación aparente que afecta al debido proceso.


-El derecho al debido proceso es un principio rector de la función jurisdiccional, el cual se exige en su aspecto sustantivo para proteger a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales, y en su aspecto formal, para las respectivas garantías constitucionales. Las sentencias por tanto deberán ser razonables, así como que las resoluciones emitidas de la misma, deberán tener una motivación debida, no pudiendo resultar incongruentes a las pretensiones y alegaciones presentadas.


-Por lo tanto, si queremos determinar una transgresión al derecho del debido proceso, deberemos de centrarnos en los propios fundamentos que sirvieron de sustento a la misma los cuales están expuestos en la resolución, no estando sujeto a nueva evaluación, en tal sentido, deberá presentarse incongruencia e ilogicidad en la motivación.


-Sin embargo, tras la revista se advirtió que el colegiado superior expuso de manera coherente su decisión, con las razones fácticas y jurídicas respectivas, por lo que dicha causal no se encontraría acreditada, solo observándose disconformidad de la recurrente, pretendiendo una reevaluación imposible de ser efectuada en esta instancia.


-La infracción normativa procesal denunciada, deviene en infundada.


6.- ANÁLISIS DE LA CAUSA MATERIAL:

Infracción normativa de los artículos 950, 953 y 1997 del Código Civil y apartamiento inmotivado del Segundo Pleno Casatorio Civil, recaído en la Casación N° 2229-2008 Lambayeque


La recurrente sostiene que no se ha realizado una correcta interpretación del artículo 950 del Código Civil, señalando que ha cumplido y probado todo lo señalado por el citado artículo. Además, se ha aplicado indebidamente el art. 1996 inc. 3, al señalarse el incumplimiento del requisito de pacificidad, en tanto el desalojo interpuesto por la demandada fue declarado infundado, y solo fue contra uno de los co posesionarios, mas no contra la recurrente, resultando ineficaz la interrupción del plazo, apartándose de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida en la Casación Civil N° 2229-2008, que estableció que nada obsta para que dos o más co poseedores homogéneos puedan usucapir.


La usucapión es un modo originario de adquisición de propiedad, este se determina a partir del hecho que el derecho de propiedad no proviene de otra persona que lo transfiere a quien lo adquiere, sino que este último se convierte en propietario en virtud de posesión, independientemente que con anterioridad le hubiere pertenecido a otra persona.


El art. 950 dispone que la propiedad se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública durante 10 años; y de acuerdo con la casación civil 2229-2008 de Lambayeque, es requisito para su constitución la continuidad de la posesión, la posesión pacífica, y la posesión pública como propietario.


Tras la revisión se determinó que el inicio de la posesión fue en enero del 2005 hasta el proceso judicial instaurado por la Caja el 31 de marzo del 2008, existiendo tan solo 3 años de posesión, interrumpido por proceso judicial de desalojo concluido el 15 de junio del 2010, y al presentarse la demanda el 26 de julio del 2017, habían transcurrido tan solo 7 años y 1 mes de posesión, no cumpliendo la parte accionante con el requisito para acceder a la prescripción larga de 10 años, no apreciándose en tanto infracción alguna.


Debemos de tener en cuenta que el referido artículo tiene como finalidad declarar propietario al poseedor de un bien que prueba la concurrencia de forma copulativa de todos los requisitos estipulados en la norma, sancionando el desinterés del propietario del inmueble.


Siendo que, en el presente, la parte demandada no ha mostrado desinterés, y por el contrario inició un proceso judicial de desalojo, exteriorizó de esta manera su diligencia, interés y voluntad de recuperar el bien sub litis, no debiendo ser castigado con la declaración de la prescripción adquisitiva, interrumpiendo de esa manera la pacificidad de los co posesionarios demandantes.


No verificándose infracción a la norma sustantiva denunciada.


7.- CASACIÓN:

Por esta razón es que se declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la recurrente, no casando la sentencia de Vista.

Lo que significa, que al propietario diligente no se le castigará con la declaración de la prescripción adquisitiva, implicando que este (La Caja) entonces, seguirá siendo el legal propietario, pudiendo ahora con mayor sustento legal demandar nuevamente desalojo por ocupación precaria y conseguir una declaración positiva.


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