ADOPCIÓN POR EXCEPCIÓN // MI EXPERIENCIA COMO ABOGADO
- Abogado cecilio Venegas cruz
- 13 ene
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13 de enero del 2025
Abg. Venegas Cruz Cecilio Bernardo
ADOPCIÓN POR EXCEPCIÓN
Hola, soy Cecilio, abogado, actual maestrando en Docencia Universitaria, y me emociona profundamente compartir con ustedes uno de los logros más importantes de mi carrera hasta el momento. Hace poco más de dos años, asumí el patrocinio de un proceso de adopción que, con esfuerzo y dedicación, culmine recientemente con una sentencia fundada y consentida. Este resultado garantiza que el menor involucrado haya obtenido una filiación legal plena, reconociéndose a sus padres de manera formal y en estricto cumplimiento de la Ley.
Pero ¿Qué es la adopción?
En el Perú, la adopción es una figura jurídica que permite a una persona o pareja asumir la paternidad o maternidad de otro individuo, generalmente un menor de edad. Sin embargo, la legislación también contempla la posibilidad de que una persona soltera pueda adoptar, siempre que cumpla con los requisitos legales necesarios para garantizar el bienestar del adoptado. Cabe destacar que este proceso puede aplicarse tanto a menores como a mayores de edad, dependiendo del caso.
La adopción está regulada en nuestro ordenamiento jurídico a través del Código Civil en el artículo 377, donde se establece que el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante, cesando de pertenecer legalmente a su familia consanguínea o biológica. En situaciones donde la adopción se aplica a una persona mayor de edad, el artículo 781 del Código Procesal Civil prevé su procedencia, especialmente en casos donde el adoptado se encuentre en una de las condiciones descritas en el artículo 44 del Código Civil, como ser toxicómano o ebrio habitual. En estos casos, es indispensable la intervención de su representante legal o apoyo, así como del Ministerio Público.
Si bien la adopción de menores de edad es la práctica más habitual y conocida, nuestro marco normativo también reconoce la posibilidad de adoptar a mayores de edad, ampliando así el alcance de esta institución jurídica.
En el caso de las adopciones de menores de edad, estas deberán tramitarse con arreglo, no solo a lo dispuesto por el código civil y procesal civil, sino, además, con el Código de los Niños y Adolescentes, así como con la Ley para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlo, su reglamento, y en la Ley de Competencia Notarial.
Como todo acto jurídico será necesario cumplir con requisitos esenciales como demostrar solvencia moral, estabilidad física y psíquica, y la no menos importante, solvencia económica, quizá por sobre todo lo anterior, la más importante de hecho.
Es fundamental aclarar ciertos aspectos relacionados con la adopción. En primer lugar, la adopción es irrevocable, lo que significa que es definitiva e irreversible. Una vez que el adoptante manifiesta su voluntad de incorporar a una persona como hijo dentro de su familia consanguínea, dicha declaración adquiere carácter permanente, sin posibilidad de modificación futura.
Además, la adopción es un acto puro, como lo establece el artículo 381 del Código Civil. Esto implica que no puede sujetarse a modalidades, tales como condiciones, cargos o plazos. Por ejemplo, no es posible que los adoptantes pretendan que la adopción sea válida únicamente mientras el menor mantenga un promedio académico destacado, ya que dicha condición sería futura e incierta, lo cual contravendría la estabilidad del vínculo filial. Asimismo, no podría condicionarse la adopción a su vigencia únicamente durante la minoría de edad del adoptado, ni limitarla exclusivamente a la responsabilidad económica sin asumir la guardia y custodia correspondientes. La naturaleza pura del acto asegura la protección del interés superior del niño, garantizando de esta forma su estabilidad y permanencia dentro de un entorno familiar adecuado.
Nuestra legislación prohíbe la pluralidad de adoptantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Civil. Es importante destacar que nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo que los adoptantes sean cónyuges. Por consiguiente, no se admite la adopción conjunta por parte de personas que mantengan una relación sentimental pero que no estén formalmente reconocidas como convivientes en una unión de hecho o mediante matrimonio. Asimismo, no es jurídicamente válido que un menor sea adoptado inicialmente por una persona —por ejemplo, el señor Carlos— y que posteriormente otra persona, como la señora Susana, intente adoptar al mismo menor sin tener vínculo alguno con el primer adoptante. Este tipo de pretensión sería contrario a lo estipulado por la normativa vigente.
Considero que lo anterior constituye un punto crucial para el desarrollo del presente caso. Por ello, recomiendo, de ser necesario, la consulta de la legislación vigente para una comprensión integral de los aspectos fácticos y jurídicos que procederé a exponer a continuación.
Como mencionaba al principio del video, a finales del año 2022, inicié un patrocinio para llevar a cabo una adopción de menor de edad, inicialmente en defensa conjunta con un colega, este dato es importante porque fue el desencadenante del primer obstáculo procesal que tuve, sumado a la inexperiencia del momento, y no me malentiendan, no es que mi colega hubiese sido el obstáculo, por el contrario, fue la razón por la que se logró el patrocinio y con ello de alguna manera, este video. Sin embargo, como agregué, mi inexperiencia generó que la primera resolución obtenida del mismo, sea declarando la demanda como inadmisible.
Para mi ojo “objetivo” en aquel momento fue algo shockeante, un leve fracaso después de creer que todo lo que en la demanda se había descrito era lo más correcto jurídicamente, y acercado a la realidad en los hechos, según yo, había tenido demasiado cuidado. Pero ya veremos que es lo que pasó, y como pude solucionarlo.
Esta etapa, es la más importante de todas en este tipo de procesos, porque es el momento en donde las partes como en este caso lo fue el demandante, expone y fundamenta el derecho que considera tener, basándose en el cumplimiento de determinados requisitos o plazos, siendo importante destacar que, cualquier aspecto que este no considere en su petitorio, no podrá por el juez decidirse o considerarse de oficio. Esto es debido al principio de congruencia procesal, tal y como se cita de la Casación 1266-2001-LIMA: “…Los jueces por un lado no pueden resolver más allá de lo pedido ni cosa distinta a la peticionada ni menos fundamentar su decisión en hechos que no han sido alegados por las partes…”
Es por ello, que tenía que tener demasiado cuidado, sobre todo porque cada error pasible de declaración de inadmisibilidad, iba a correr de nuestro bolsillo en la subsanación respectiva, y claro, en ese momento, no me podía permitir ello, sobre todo porque para ese entonces además de no saber cobrar correctamente, el monto dinerario que el patrocinado nos había dado inicialmente era solo lo justo para los aranceles judiciales.
En este caso, el tipo de adopción de menor de edad, fue a partir de unas de las excepciones estipuladas en el artículo 128 del Código de los Niños y Adolescentes, que en su inciso b), determina: “El que posea vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el niño o adolescente pasible de adopción.” Esto que quiere decir, que el menor en cuestión puede ser adoptado en el grado consanguíneo hasta por los primos hermanos, y por el grado de afinidad hasta por los cuñados.
En el caso en concreto, se trataba de los abuelos, pero no de los padres de la madre biológica del menor, sino de uno de sus hermanos que venía a ser tío de la madre biológica, quien se encontraba casado, y estaba en la posibilidad de adoptar. Por lo tanto, en el petitorio de la demanda se solicitó la adopción de menor de edad por excepción, el declararse fundada respectivamente, así como que, a los recurrentes (el tío y su esposa) se les declare como padres legales, en el modo y forma de Ley.
Sin embargo, era necesario emplazar a una persona, dado que se trataba de un proceso judicial, y en este caso, la demanda fue dirigida contra la madre biológica, quien había reconocido de forma única a la menor como su hija. Es importante hacer una aclaración en este punto: la decisión de la madre biológica de ceder la maternidad puede responder a una diversidad de factores que, por respeto a su historia personal, no deberían ser juzgados de manera negativa. Créanme que prefieren desconocer los motivos específicos que llevaron a tomar esta decisión, pero si les invito de forma fundamental a reflexionar sobre nuestra realidad nacional y los posibles contextos adversos que enfrentan algunas mujeres jóvenes, como la concepción a una edad temprana o en situaciones de vulnerabilidad.
Para fundamentar de forma correcta los hechos debía empezar por el principio, tal y como me habían enseñado en la universidad. Lo primero que tuve en cuenta es el acto del matrimonio, del recurrente y su esposa. Luego señalé la fecha y el lugar en que la menor había nacido, adjuntando al escrito su partida de nacimiento lo que probaba a su vez, el reconocimiento filial único de su madre biológica. Tras ello, señale el parentesco de la madre biológica con el recurrente, en este caso era su tío, por lo que quedaba expresa la filiación.
De esta forma había descrito lo básico para demostrar la relación de parentesco con la menor y su madre, ahora faltaba describir y probar el tiempo necesario para que la demanda proceda correctamente. Y es que, el tiempo mínimo que decidimos considerar fue el de dos años, aunque no tenía que ser exacto, se contaba ya con un poder notarial de transferencia de derechos de finales del 2020, otorgado por la madre biológica cercano al tiempo necesario, no cumplidos para ese momento aún, sin embargo, se contaba también, con otro tipo de documentación como prescripciones de tratamientos médicos, sesiones médicas, pagos mensuales de las cuotas escolares, autorizaciones de viaje, incluso la cartilla de vacunación otorgada a inicios del 2022 de la primera dosis contra el Covid 19 la cual había sido firmada por el adoptante, lo que de por sí, creaba el tiempo más que suficiente a nivel documental, para probar un tiempo considerable de atención y bienestar al menor.
No bastaba claro solo con ello, se debía acreditar una salud física y mental sana mediante evaluación médica, ambos cónyuges se realizaron dicha evaluación, adjuntando el certificado médico respectivo, donde se les diagnostico que no tenían ningún síntoma de enfermedad mental activa ni alguna enfermedad transmisible. Asimismo, se adjunto copia de los originales de sus estudios académicos concluidos, así como maestrías y grados respectivamente. Ya probada la solvencia moral, quedaba entonces la solvencia económica, era necesario un mínimo de S/2700.00 soles, y considerando las ganancias de ambos adoptantes, superaban por casi mil soles el mínimo necesario.
Para mejorar la situación de los cónyuges se optó por incluir declaraciones con firmas legalizadas de cinco testigos que declaraban conocer a los adoptantes, y dar buena fe sobre su capacidad para ejercer como padres. Asimismo, se incluyó las copias de los originales de antecedentes penales, policiales y judiciales donde podía verificarse que estos no tenían ninguno. Se consideró finalmente incluir fotografías las cuales demostraban calidad de vida y buen trato.
Para la fundamentación jurídica se consideró solo el artículo 128 inciso b), del Código de los Niños y Adolescentes, considerándose como el más importante del proceso, por lo tanto, única fundamentación. Sin embargo, ahora que lo vuelvo a revisar, creo que hubiese sido bueno incluir otros artículos mas procesales como el artículo 424 del Código Procesal Civil respecto de los requisitos de la demanda, o el 377 del Código Civil donde habla sobre la adopción, pero son cosas que uno eventualmente va aprendiendo, incluso después de haber salido de la universidad, lo que llamamos, pagar derecho de piso.
Al ser una demanda de adopción, no se podía expresar en un monto el petitorio. La vía procedimental fue la del proceso no contencioso, de acuerdo con el inciso 3 del artículo 749 del Código Procesal Civil.
Los medios probatorios y anexos consecuentemente, constaron de toda la documentación mencionada anteriormente, a excepción de las fotografías, los poderes, recetas médicas, DNI, cartilla de vacunación o recibo de pago de cuota mensual escolar que fueron copias, el resto como las actas de nacimiento o de matrimonio fueron las originales, se incluyeron 1 arancel judicial por ofrecimiento de pruebas, 1 por publicación de Edicto Judicial Electrónico y 4 cédulas de notificación judicial. Tuve una duda sobre si debía considerar al matrimonio del adoptante con una sola cédula de notificación judicial, después de todo era como si fueren uno solo, teniendo en cuenta de seguir la regla de una cédula de notificación judicial por cada parte que haya en el proceso, incluyendo al ministerio público y a la parte demandada, sería tan solo necesario 3 cédulas de notificación, al final incluí 4 por si acaso, aunque durante el proceso durante algunas ocasiones solo consideraría 3, ello no tendría consecuencias negativas en el mismo.
Hasta este punto, todo marchaba a la perfección; sin embargo, restaba un detalle crucial: la identificación de los abogados. Dado que se trataba de una defensa conjunta, procedí con entusiasmo a consignar tanto mi nombre como el de mi colega, incluyendo para cada uno el respectivo número de colegiatura y la casilla electrónica. Además, adjunté las constancias de habilitación de ambos, y señalé UN único domicilio procesal, UN solo número de celular y UNA dirección de correo electrónico común para las notificaciones. Con todos estos elementos, culminé la redacción de la demanda, finalizando con la fórmula clásica: POR LO EXPUESTO:, la fecha y las firmas correspondientes.
Si han estado ATENTOS, podrán haber advertido ya el problema, pero eso lo dejaremos para la siguiente publicación. No olviden de compartir estas publicaciones con sus amigos y colegas, me ayuda muchísimo, y estoy seguro que a ustedes también.

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