COMENTANDO LA CASACIĆN CIVIL 2116-2012 LIMA / PRESCRIPCIĆN ADQUISITIVA DE DOMINIO
- Abogado cecilio Venegas cruz
- 13 ago 2024
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Actualizado: 23 ago 2024
Abg. Cecilio Bernardo Venegas Cruz
13 de agosto del 2024, Huanchaco
PRESCRIPCIĆN ADQUISITIVA DE DOMINIO
"La prescripción adquisitiva de dominio constituye una forma originaria de adquirir la propiedad de un bien, basada en la posesión del bien por un determinado tiempo cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley, lo que implica la conversión de la posesión continua en propiedad y en ese sentido se orienta el artĆculo 950"
Al caso en concreto, se interpone recurso de casación por uno de los codemandados (el seƱor SebastiĆ”n), contra la sentencia de vista de fecha 9 de noviembre del 2011, expedida por la sĆ©ptima sala civil de la corte superior de justicia de lima, esta previamente habĆa confirmado la sentencia apelada que declaró fundado la demanda, en los seguidos por el seƱor Florencio y la seƱora primitiva (los demandantes), contra el seƱor SebastiĆ”n, la seƱora marĆa, y el seƱor RaĆŗl. (los demandados)
Declarado procedente el recurso, el 3 de julio del 2012, se analiza la presunta infracción normativa del artĆculo 950 del código civil, asĆ como del inciso 3 del artĆculo 1996 del mismo código.
Pero ĀæQuĆ© dice el artĆculo 950 y el inciso 3 del artĆculo 1996 del código civil?
el artĆculo 950 dice que, la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacĆfica y pĆŗblica como propietario durante diez aƱos. se adquiere a los cinco aƱos cuando median justo tĆtulo y buena fe.

Y, el inciso 3 del artĆculo 1996 sobre la interrupción de la prescripción, a la citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando haya acudido a un juez o autoridad competente.
Ahora bien. haciendo un recuento de los hechos, como la casación misma desarrolla, se tiene que, los demandantes demandan prescripción adquisitiva de dominio contra los demandados, a fin de que se les declare copropietarios del inmueble, el cual tenĆan en posesión por mĆ”s de 13 aƱos, asĆ como la independización del inmueble matriz (esto porque en 1992 cuando estos llegan a vivir ahĆ, se instalaron en dicho bien, que era parte de uno de mayor extensión)
A su conocimiento, el propietario del inmueble era su empleador, el seƱor fausto (hermano del padre de los demandados, quien era el seƱor Santiago), para quien trabajaba como chofer, cuando solicitó su compensación por tiempo de servicio la cual estaba pendiente, este accedió a una transferencia del bien en forma verbal. aƱos mĆ”s tarde en 1996, tras insistencia de regularización el seƱor fausto les indicó que el bien tenĆa un valor de 8 mil USD, considerando y descontando la CTS pendiente por un valor de 1500 USD, el contrato se firmarĆa por 6500 USD como es que se consignó en dicho documento.
Pero el problema de todo este litis, es que se enteran de que el propietario del inmueble en posesión, no era el señor fausto, sino los demandados en cuestión, quienes inscribieron su derecho ante registro públicos.
La demanda se declara fundada el 26 de abril del 2011, en la cual se consideró que los demandantes adquirieron la propiedad por prescripción adquisitiva, cumpliendo lo establecido en el artĆculo 950 del código civil, ordenĆ”ndose la independización respectiva del Ć”rea prescrita del predio matriz.
La fundamentación de la posesión continua se basa en el debido registro de contribuyentes desde 1996 de los demandantes, sobre la posesión pacĆfica no se pudo considerar la invitación a conciliar como el rompimiento de dicha "pacificidad", ni tampoco el hecho de haber solicitado en autos el desalojo el cual fue rechazado, por lo que la misma subsistió. sobre la posesión pĆŗblica se da a travĆ©s de los testimoniales de los vecinos.
Debemos de tener en cuenta que, el justo tĆtulo que hace referencia el artĆculo 950 es en este caso el contrato firmado entre el supuesto propietario y los demandantes.
Si bien es cierto, los actores tenĆan conocimiento que el propietario era el padre polĆtico del seƱor fausto, el seƱor JosĆ©, estos consideraban como propietario al seƱor fausto para el momento de la compraventa, por una transferencia de su madre y padre polĆtico del mismo, creencia que se mantuvo hasta el 23 de junio del 2004, en que los demandados inscriben su derecho ante registros pĆŗblicos, esto deja en claro que, los demandantes mantienen por lo menos su buena fe registral hasta el 28 de setiembre de 2004, desde enero de 1996.
Tras la apelación de la sentencia, la sala que revisó la misma, la confirma. esta sostuvo que la buena fe del poseedor se configuró por un error de derecho, que se derivó de su creencia de creer que el propietario era el seƱor fausto, por lo que, mientras duró esta, su posesión era legĆtima (Ā”ojo aquĆ! posesión), esto hasta la inscripción en 2004 de la sucesión intestada del seƱor JosĆ© (los demandados).
Se determina lo ya conocido por ley y jurisprudencia, que la prescripción adquisitiva de dominio, constituye una forma originaria de adquirir la propiedad de un bien. la cual se basa en la posesión del mismo, por un tiempo determinado, el artĆculo 950 que se hace mención, estipula que dicha posesión deberĆ” ser continua, pacĆfica y pĆŗblica, siendo 5 aƱos de buena fe, y 10 aƱos de mala fe. siendo claro que estos mismos, deberĆ”n ser concurrentes no solo uno o dos de ellos, sino los tres a la vez.
La supuesta infracción normativa del artĆculo 950 del código civil, resultó no estar debidamente fundamentada, esto es porque se acreditó la posesión de buena fe del inmueble por mĆ”s de cinco aƱos, tal como se pudo verificar finalmente en los recibos de agua y luz, asĆ como en el impuesto predial desde 1996, dicha posesión entonces se desarrolló de forma continua, pacĆfica y pĆŗblica.

El contrato realizado con el seƱor fausto, supuesto propietario del bien, no importó como tal su validez, sino que este, se usó para acreditar el justo tĆtulo de los demandantes para poseer el inmueble, asĆ como presumir la buena fe del adquirente.
La supuesta infracción normativa del inciso 3 del artĆculo 1996 del código civil, resultó tambiĆ©n, no estar debidamente fundamentada, esto es porque cuando los demandantes participaron en la audiencia de conciliación por invitación del codemandado recurrente, el 30 de marzo del 2005, ya habĆan transcurrido mĆ”s de cinco aƱos en que los actores demandantes estaban en posesión del inmueble.
AquĆ la cuestión, si bien el inciso del artĆculo referido establece la interrupción con la citación de la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor como la invitación a la audiencia de conciliación, este acto no puede ser posterior a culminado el plazo de prescripción, y conforme se desarrolló en el caso, la misma tuvo lugar, cuando ya habĆan transcurrido mĆ”s de 5 aƱos en que los demandantes estaban en posesión del inmueble, por lo cual, no hubo lugar a ninguna infracción.
Es asà que, la sala civil transitoria declaró infundado el recurso de casación, en consecuencia, no caso la sentencia de vista.
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